Constituido en proclama de Declaraciones, Tratados y Pactos Internacionales, el derecho a la defensa está consagrado en las constituciones nacionales de los estados, se inscribe en el contexto de los derechos fundamentales.
Es así que nuestra Constitución en su artículo 59 regla que “Todo acusado tiene derecho a la defensa”.
Este derecho requiere de su implementación práctica y para ello, en el contexto del sistema jurídico penal de la nación, la Ley de Trámites penales, reglamenta un conjunto de garantías que aseguran la eficacia del mismo, además de un concepto que se traduce en el real acceso del ciudadano a la justicia.
La capacidad de intervención física y jurídica, en el proceso penal conforma un sintético concepto de derecho a la defensa, sentida de dos realizaciones esenciales, una la defensa material, inherente a la calidad personal del acusado y la llamada defensa técnica.
El acceso del acusado a la defensa técnica, es derivación de una responsabilidad estatal. Ello mediante el deseo del acusado a la designación del abogado de su elección, o en caso contrario, proporcionándole uno de oficio.
La Ley Nro. 1250 de 25 de junio de 1973, dictada por el Consejo de Ministros de la República de Cuba, suprimió el ejercicio privado de la abogacía y reconoció a los Bufetes Colectivos, como institución para la colegiatura profesional, encargándole de las defensas penales de oficios, siendo posteriormente reglamentado mediante el Decreto Ley 81, 8 de junio de 1984, “Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos”, que en su artículo 18, inciso c, atribuye a los abogados de los Bufetes Colectivos, la función de “ejercer las defensas penales de oficio de acuerdo a las normas establecidas al respecto”.
Como disposición complementaria al Decreto Ley 81 el Ministro de Justicia dicta su Resolución Nro.142 de fecha 8 de junio del 1984, contentiva del Reglamento del Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y en su Capítulo XI regula la defensa penal de oficio, estableciendo normas generales que deberá observar la Organización de la abogacía cubana en relación a este servicio.
Así dispone como principio que las defensas penales de oficio ante el sistema de tribunales populares en Cuba, será asumida “por los abogados pertenecientes a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos”. Dos elementos esenciales impone esta regulación: una, la ruptura de la tradición de la práctica judicial en Cuba, hoy mantenida en algunos países, que la defensa penal de oficio estaba suspendida y controlada por el poder judicial, cuestión que ahora fortalece la independencia del ejercicio de la abogacía; y otras referida a la concentración monopólica del ejercicio de la abogacía, bien por elección como por designación en su solo ente gremial.
Vincular el ejercicio de la defensa penal de oficio a los servicios del ejercicio de la abogacía que presta la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, significó, a nuestro juicio, un sustancial aporte al desarrollo de la institución procesal penal en América Latina, considerando como añoso esquema de una defensa inserta en las estructuras del poder judicial. Los tiempos actuales conciben el modelo de las Defensorías Públicas, desde una perspectiva de combinación de independencia funcional y sustentabilidad económica.
Aún con necesidades de perfeccionamiento del servicio de defensa penal de oficio en los Bufetes Colectivos, su mantenimiento hoy en esta Organización y no constitución como entre propio del poder público, refrenda con mayor objetividad y seguridad jurídica la necesaria independencia y libertad que han de caracterizar, en términos generales, el ejercicio material del derecho de defensa mediante asistencia letrada.
(Tomado de CubaSí)