La unión de hecho en el nuevo Código de las Familias (+ Video)

بقلم: Bárbara Gómez
2021-03-25 19:14:34

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¿Qué implica, jurídicamente hablando, que se le dé el mismo valor, pero, a su vez, se distinga la unión de hecho del matrimonio? Foto: Tumblr.

La Habana, 25 mar (RHC) El reconocimiento de la unión de hecho en la Carta Magna cubana, como una de las fuentes de constitución de la familia, supuso un paso importante a favor de una sociedad más plural e inclusiva, y atemperó los preceptos constitucionales al escenario actual.

A juzgar por las estadísticas, este es hoy uno de los modelos familiares más comunes, no solo en el entorno cubano. En el país, según el Informe del Censo Nacional de Población y Vivienda, realizado en 2012, del total de personas que declararon mantener una pareja estable, el 52% manifestó estar casado y el 48%, unido.

Las razones que conllevan a este comportamiento son tan diversas como la sociedad misma, explica el doctor Leonardo Pérez Gallardo, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, de la Unión Nacional de Juristas de Cuba.

Una larga lista podría enumerarse: por ser el proyecto de vida que se abraza, marcadamente intencional; por temor a todas las consecuencias que, en el orden patrimonial, el matrimonio importa, y la consiguiente tramitación de un divorcio con el viso litigioso, que suele llevar consigo o incluso, en determinadas zonas rurales y por estereotipos sexistas discriminatorios contra la mujer.

Para el también profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, el abordaje de este asunto no debe soslayar que, en Cuba, hasta la fecha, el matrimonio no solo puede ser formalizado con efectos para el futuro, como es lógico, sino con efectos hacia el pasado, ante notario o registrador del Estado Civil o del palacio de los matrimonios, o incluso, ante cónsules o vicecónsules.

Además, agrega que, de no existir acuerdo entre los miembros de la pareja, es posible interesar su reconocimiento judicial, en este caso de la unión matrimonial no formalizada, de modo que la sentencia que lo reconozca dispondrá la inscripción del matrimonio, no de la unión de hecho.

Por tanto, la Constitución cubana de 2019 rompió con una larga tradición, que databa desde la Ley de Leyes de 1940, de intentar equiparar, al decir de Pérez Gallardo, “primero la unión de hecho al matrimonio; o de concebir una unión de derecho, más que de hecho, al situar la convivencia entre personas de diversos sexos, con vocación de permanencia, más aptitud legal de los miembros, como matrimonio, sin existir todavía el consentimiento matrimonial.

    “Precisamente, el nuevo texto constitucional dejó sentado que el matrimonio no es el único hecho fundante de las relaciones familiares y abrió la posibilidad de las personas, a partir del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de elegir el modelo familiar que se ajusta a su proyecto de vida, o simplemente de no constituir una nueva familia”.

La unión de hecho, sostiene el experto, se regula entonces como lo que es, “una relación fáctica, a la que el Derecho le anuda consecuencias jurídicas. Y justo ahí radica la clave para solucionar el entramado de situaciones que este tipo de unión genera, y que han de enfrentar los legisladores del nuevo Código de las Familias”.

De acuerdo con Pérez Gallardo, la Ley Suprema cubana, al regular la unión de hecho en el artículo 82, lo hace con una visión de horizontalidad de los modelos familiares, o “formas de organización de las familias”, o sea, todos los modelos familiares valen y, en consecuencia, son protegidos por el Derecho. En otras palabras: la familia sustentada en la unión de hecho tiene tanta protección jurídica como la familia matrimonial, o cualquier otro tipo de modelo.

El éxito está en la diferencia

Ahora bien, ¿qué implica, jurídicamente hablando, que se le dé el mismo valor, pero, a su vez, se distinga la unión de hecho del matrimonio?

En primer orden, subraya el doctor Leonardo Pérez, se visibiliza la unión y se reconoce sin prejuicio alguno, sin necesidad de que esta, para contar con protección legal, tenga que ser equiparada al matrimonio, como lo disponían las constituciones anteriores.

Ello demostraba, en su opinión, cierta jerarquía constitucional a favor de la familia matrimonial, pues, incluso con la Constitución de 1976 y el vigente Código de Familia, de 1975, para que la unión de hecho tenga protección, tiene que pasar por su “conversión” en matrimonio, o por la retrotracción de sus efectos cuando se formaliza en presente, pero se extiende al pasado.

    En la actualidad, advierte el profesor, dado que la Constitución no tiene aún norma de desarrollo aprobada en este orden, “el Derecho cubano no protege la unión de hecho sino el matrimonio, siendo la convivencia entre los miembros de una pareja la base fáctica para el éxito del reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada”.

Cierto es, agrega, que “la redención lograda en este tópico con la vigente Constitución compele al legislador infraconstitucional, dígase el nuevo Código de las Familias, a una regulación de la unión de hecho, despojada de los prejuicios que la ausencia del matrimonio pudiera provocar”.

En segundo orden, prosigue Pérez Gallardo, junto a los cónyuges, aparece en el nuevo escenario de pluralidad la figura de los miembros de la unión de hecho afectiva, distintos a los primeros.

A su juicio, no debe incurrirse en el dislate técnico de pretender darles la misma denominación. Cónyuges son los que han adoptado el matrimonio como vía para encauzar su proyecto de vida. Los miembros de una unión de hecho afectiva han de tener un estatuto jurídico disímil.

Puntualiza, además, que mientras los cónyuges tienen el estado civil (conyugal) de casados, los miembros de una unión de hecho no. Incluso, algunos ordenamientos jurídicos que han avanzado en la regulación de este modelo familiar, consideran que la unión no crea un nuevo estado civil, en tanto otros le han habilitado el de unidos.

Y en tercer orden, acota el presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, se impone dibujar el estatuto jurídico de la unión de hecho, y a ello se refiere la Constitución cuando, en el artículo 82, deja sentado que las condiciones y las circunstancias para que una determinada unión de hecho tenga protección jurídica, o sea, genere derechos y deberes, serán determinadas por la ley, esencial, pero no exclusivamente por el Código de las Familias.

Ello supone, al decir de Pérez Gallardo, que no todas las uniones de hecho afectivas estarán cobijadas por el Derecho. “No es la unión de hecho sin más, sino una unión con vocación de permanencia, de singularidad, estabilidad y notoriedad, con los requisitos de legitimación que ha de exigir el Derecho a los fines de extender su manto protector”.

La unión de hecho, como convivencia afectiva de dos personas, existe al margen de su reconocimiento legal, enfatiza Pérez Gallardo, solo que el reconocimiento generará los derechos y deberes que la Ley establezca, los que, por demás, no tienen que ser, ni deben ser idénticos a los del matrimonio.

    “De serlos, no hay razón para que la Constitución distinga entre el matrimonio y la unión de hecho como formas de organizar las familias. Admitir que tendrá idénticos efectos, supondría un giro de 360 grados, o sea, quedarnos en el mismo lugar, pulverizar la autonomía de las personas y enervar el derecho a fundar una familia, cualquiera sea su tipo”, asevera.

Si la Constitución, en palabras del doctor, protege con alcance general, y con una fórmula integradora, los distintos modelos familiares, es porque, con independencia del modelo, potencia el derecho de toda persona a elegir el que se ajusta a su voluntad. En concordancia con ello, no pueden igualarse los efectos jurídicos, pues eso implicaría una absorción absoluta de la unión de hecho por el matrimonio.

La Carta Magna, reitera, deja claro que si bien en el matrimonio será la Ley la que establezca las reglas sobre su constitución y sus efectos, en la unión de hecho determinará qué tipo, sobre qué base se generarán los derechos y obligaciones y cuáles serán estos.

Matrimonio y unión de hecho, resume el doctor Leonardo Pérez Gallardo, son situaciones sustancialmente distintas. “El trato diferenciado, por tanto, objetivamente fundado, es coherente con el principio de igualdad, que busca la igualdad de trato entre iguales y no de lo que es diferente”.

(Tomado de Cubadebate).



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