¿Cómo el Código Penal protege contra la trata de personas?

Editado por Maria Calvo
2024-03-28 13:27:51

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Trata de personas

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Mediante el Decreto-Ley No. 175 de 1997 se añadió, al Código Penal de 1987, la sección cuarta, llamada «proxenetismo y trata de personas», al Título IX Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud.

Es así que el delito de trata de personas quedó asociado al de proxenetismo, teniendo como inconveniente en su redacción, que solo contemplaba la acción de promover, organizar o incitar la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que estas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal.

Sin embargo, en ese momento no incluyó la manifestación de la trata interna, ni tampoco otras modalidades como la explotación laboral y el tráfico de órganos, lo que pudo estar dado porque, en esa fecha, este no era un fenómeno de las dimensiones que hoy alcanza internacionalmente.

El 20 de junio de 2013 nuestro país ratificó los protocolos complementarios a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y, entre estos, contra la trata de personas, espe­cialmente mujeres y niños, que había entrado en vigor el 25 de diciembre de ese propio año.

Fue esta la razón por la que la ley penal cubana recibió la crítica de especialistas nacionales y extranjeros, y así fue señalado en 2017, durante la visita de la relatora especial sobre la trata de personas, especialmente en cuanto a mujeres y niños. Esta insuficiencia legal no fue un motivo para no proteger a las víctimas en los casos con rasgo de trata que se suscitaron en el país, por estar sancionadas esas conductas en los ilícitos de proxenetismo y corrupción de menores, fundamentalmente.

Asimismo, la Mayor de las Antillas no dejó de cumplir con lo estipulado en los tres pilares fundamentales del protocolo de actuación contra la trata de personas, consistentes en la prevención, el enfrentamiento y la protec­ción a las víctimas.

El fenómeno de la trata está fuer­temente vinculado a la prostitución, pero la diferencia entre la víctima de trata y el proxenetismo radica en que, en el caso de la primera, el tratante recurre a la amenaza, al uso de la fuerza, la coacción, al engaño, al abuso de poder, o se aprovecha de cualquier situación de vulnerabilidad para someter a la víctima a explotación, que puede ser sexual, laboral, matrimonio forzado, prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; y, en el caso del proxenetismo, el proxeneta lucra con el ejercicio de la prostitución de una persona, sin valerse necesariamente de la fuerza, la intimidación o el engaño.

A los tribunales les corresponde, entonces, el juzgamiento de los autores y, en aquellos casos en los que el delito quedó demostrado, acudir a las organizaciones de masas, en especial la Federación de Mujeres Cubanas, e imponerlas de las víctimas identificadas en cada proceso, para el trabajo con ellas a través de las casas de atención a la mujer y la familia.

La dignidad como valor aparece desde la propia definición de nuestro país como un Estado socialista y de justicia social, así como en los principios en que se funda: «(...) en el trabajo y la dignidad, el humanismo (…)», Artículo 1 de la Constitución de la República;  y en su Artículo 13, inciso f), como fin esencial del Estado, se refrenda la garantía a la dignidad plena de las personas y su desarrollo integral, de manera que, como consecuencia del tratamiento a este valor, la dignidad humana como bien jurídico necesitaba de una especial protección en la ley sustantiva penal.

De este modo, la Ley 151 Código Penal de 2022 eliminó la dispersión que existía en el anterior Código, para proteger a las víctimas de trata y sancionar a sus responsables, al unificar en un solo Título, el No. xiii, la protección de la dignidad humana, y la Sección Primera del Capítulo i incluyó el delito de trata de personas, con la redacción que corresponde a los Estatutos de Palermo contra la trata, y que abarca todas las posibles formas de explotación:

El artículo 363.1 regula: «Quien promueva, organice, incite o ejecute la captación, transportación, traslado, acogida o recepción de personas, utilizando amenaza, coacción, violencia, engaño, o soborno, aprovechándose de una situación de vulnerabilidad de la víctima o de su condición de género, o a través del pago a quien tiene autoridad sobre ella para lograr su consentimiento, con la finalidad de que estas sean sometidas a explotación laboral o sexual, trabajos forzosos u obligatorios, matrimonio forzado, adopción ilegal, mendicidad, prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, extracción de órganos o la realización de otras actividades delictivas contrarias a la dignidad humana, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años».

De esta forma, los actos que se ejecuten con un fin de explotación forzada sexual, o de cualquier otra índole, implican una violación de la dignidad y de los derechos humanos; por ello, esta sección contempla también el delito de proxenetismo, que es una manifestación de explotación sexual pero expresada en la conducta del sujeto que induzca, coopere o promueva el comercio carnal, u obtenga beneficio de esta actividad, pero sin valerse del engaño, la coacción, el abuso de autoridad, etc. Es esta la diferencia esencial entre estas figuras delictivas.

La prostitución, que puede ser la manera en que se manifiesten estas figuras delictivas, se inscribe en las relaciones de opresión patriarcales que coloca a los hombres del lado del dominio y a las mujeres de la sujeción, por lo que ambas manifestaciones de este anómalo proceder son formas de violencia contra las mujeres y, consecuentemente, un quebranto a la dignidad de estas.

Se puede concluir que la trata de personas en Cuba, hasta la vigencia del Código Penal, es de baja incidencia, puesto que, fundamentalmente, se manifiesta por la explotación sexual de mujeres y niñas, no asociada a las redes criminales organizadas, y existe en el país una política de tolerancia cero basadas en tres pilares: prevención, enfren­tamiento y protección a las víctimas.

Mediante el Decreto-Ley No. 175 de 1997 se añadió, al Código Penal de 1987, la sección cuarta, llamada «proxenetismo y trata de personas», al Título IX Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud.

Es así que el delito de trata de personas quedó asociado al de proxenetismo, teniendo como inconveniente en su redacción, que solo contemplaba la acción de promover, organizar o incitar la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que estas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal.

Sin embargo, en ese momento no incluyó la manifestación de la trata interna, ni tampoco otras modalidades como la explotación laboral y el tráfico de órganos, lo que pudo estar dado porque, en esa fecha, este no era un fenómeno de las dimensiones que hoy alcanza internacionalmente.

El 20 de junio de 2013 nuestro país ratificó los protocolos complementarios a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y, entre estos, contra la trata de personas, espe­cialmente mujeres y niños, que había entrado en vigor el 25 de diciembre de ese propio año.

Fue esta la razón por la que la ley penal cubana recibió la crítica de especialistas nacionales y extranjeros, y así fue señalado en 2017, durante la visita de la relatora especial sobre la trata de personas, especialmente en cuanto a mujeres y niños. Esta insuficiencia legal no fue un motivo para no proteger a las víctimas en los casos con rasgo de trata que se suscitaron en el país, por estar sancionadas esas conductas en los ilícitos de proxenetismo y corrupción de menores, fundamentalmente.

Asimismo, la Mayor de las Antillas no dejó de cumplir con lo estipulado en los tres pilares fundamentales del protocolo de actuación contra la trata de personas, consistentes en la prevención, el enfrentamiento y la protec­ción a las víctimas.

El fenómeno de la trata está fuer­temente vinculado a la prostitución, pero la diferencia entre la víctima de trata y el proxenetismo radica en que, en el caso de la primera, el tratante recurre a la amenaza, al uso de la fuerza, la coacción, al engaño, al abuso de poder, o se aprovecha de cualquier situación de vulnerabilidad para someter a la víctima a explotación, que puede ser sexual, laboral, matrimonio forzado, prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; y, en el caso del proxenetismo, el proxeneta lucra con el ejercicio de la prostitución de una persona, sin valerse necesariamente de la fuerza, la intimidación o el engaño.

A los tribunales les corresponde, entonces, el juzgamiento de los autores y, en aquellos casos en los que el delito quedó demostrado, acudir a las organizaciones de masas, en especial la Federación de Mujeres Cubanas, e imponerlas de las víctimas identificadas en cada proceso, para el trabajo con ellas a través de las casas de atención a la mujer y la familia.

La dignidad como valor aparece desde la propia definición de nuestro país como un Estado socialista y de justicia social, así como en los principios en que se funda: «(...) en el trabajo y la dignidad, el humanismo (…)», Artículo 1 de la Constitución de la República;  y en su Artículo 13, inciso f), como fin esencial del Estado, se refrenda la garantía a la dignidad plena de las personas y su desarrollo integral, de manera que, como consecuencia del tratamiento a este valor, la dignidad humana como bien jurídico necesitaba de una especial protección en la ley sustantiva penal.

De este modo, la Ley 151 Código Penal de 2022 eliminó la dispersión que existía en el anterior Código, para proteger a las víctimas de trata y sancionar a sus responsables, al unificar en un solo Título, el No. xiii, la protección de la dignidad humana, y la Sección Primera del Capítulo i incluyó el delito de trata de personas, con la redacción que corresponde a los Estatutos de Palermo contra la trata, y que abarca todas las posibles formas de explotación:

El artículo 363.1 regula: «Quien promueva, organice, incite o ejecute la captación, transportación, traslado, acogida o recepción de personas, utilizando amenaza, coacción, violencia, engaño, o soborno, aprovechándose de una situación de vulnerabilidad de la víctima o de su condición de género, o a través del pago a quien tiene autoridad sobre ella para lograr su consentimiento, con la finalidad de que estas sean sometidas a explotación laboral o sexual, trabajos forzosos u obligatorios, matrimonio forzado, adopción ilegal, mendicidad, prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, extracción de órganos o la realización de otras actividades delictivas contrarias a la dignidad humana, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años».

De esta forma, los actos que se ejecuten con un fin de explotación forzada sexual, o de cualquier otra índole, implican una violación de la dignidad y de los derechos humanos; por ello, esta sección contempla también el delito de proxenetismo, que es una manifestación de explotación sexual pero expresada en la conducta del sujeto que induzca, coopere o promueva el comercio carnal, u obtenga beneficio de esta actividad, pero sin valerse del engaño, la coacción, el abuso de autoridad, etc. Es esta la diferencia esencial entre estas figuras delictivas.

La prostitución, que puede ser la manera en que se manifiesten estas figuras delictivas, se inscribe en las relaciones de opresión patriarcales que coloca a los hombres del lado del dominio y a las mujeres de la sujeción, por lo que ambas manifestaciones de este anómalo proceder son formas de violencia contra las mujeres y, consecuentemente, un quebranto a la dignidad de estas.

Se puede concluir que la trata de personas en Cuba, hasta la vigencia del Código Penal, es de baja incidencia, puesto que, fundamentalmente, se manifiesta por la explotación sexual de mujeres y niñas, no asociada a las redes criminales organizadas, y existe en el país una política de tolerancia cero basadas en tres pilares: prevención, enfren­tamiento y protección a las víctimas. (Tomado del diario Granma)



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